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Arquímedes, Medicina

Las cigüeñas ya no vuelan desde París


«Introduzca la jeringa muy profundo en la vagina hasta llegar lo más cerca posible del cérvix. Relájese e inyecte el esperma suave y lentamente. Deje la jeringa durante unos segundos y, a continuación, sáquela lentamente y permanezca en esa posición durante los próximos 30 minutos».

El anterior fragmento forma parte del manual de instrucciones que el banco de esperma Cryos International, radicado en Aarhus (Dinamarca), hace llegar a sus compradores junto con un kit de inseminación y un tanque de nitrógeno o un contenedor de hielo seco donde se conserva el semen del donante que será utilizado para tratar de conseguir una gestación a través de la inseminación artificial casera o autoinseminación. Pudiera parecer que el cuento del escritor danés Hans Christian Andersen, “Las cigüeñas”, presagiaba la decisión de estos populares cicónidos, tan presentes en nuestro folclore, de cambiar su lugar de procedencia habitual por otro aún más septentrional.

En nuestro país, diferentes organismos de carácter científico, —entre ellos, la Sociedad Española de Fertilidad (SEF), la Asociación para el Estudio de la Biología de la Reproducción (ASEBIR), la Asociación Española de Andrología (ASESA), e incluso la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida (CNRHA), dependiente del Ministerio de Sanidad—, se han manifestado en contra de esta práctica, denunciando que vulnera la normativa sobre técnicas de reproducción asistida vigente en España, y alertando de los diferentes riesgos que entraña para la salud, aseveraciones que han conducido a la empresa escandinava a interponer una demanda contra sus detractores por competencia desleal y daños de imagen. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el interrogante que se plantea es evidente: ¿prohíbe nuestro ordenamiento jurídico la práctica de las inseminaciones caseras?

Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el interrogante que se plantea es evidente: ¿prohíbe nuestro ordenamiento jurídico la práctica de las inseminaciones caseras?

La respuesta a esta pregunta no parece, sin embargo, tan sencilla. La ley 14/2006, de 26 mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (LTRHA), califica la inseminación artificial como técnica de reproducción asistida que reúne las condiciones de acreditación científica y clínica, y especifica que “la práctica de cualquiera de las técnicas de reproducción asistida sólo se podrá llevar a cabo en centros o servicios sanitarios debidamente autorizados para ello por la autoridad sanitaria correspondiente”. De considerarse como tal y al no llevarse a cabo en un centro autorizado, todas aquellas mujeres que decidiesen inseminarse mediante este procedimiento se estarían exponiendo tanto a la posibilidad de ser sancionadas con una multa cuya cuantía podría oscilar entre 10.001 y un millón de euros, como a la clausura o cierre temporal de su domicilio por un plazo máximo de cinco años, una situación cuando menos absurda y desproporcionada.

Tanto el Comité Internacional para el control de las Técnicas de Reproducción Asistida como la Organización Mundial de la Salud (por sus siglas en inglés, ICMART y WHO respectivamente), excluyen explícitamente la inseminación artificial del término “técnica de reproducción asistida”. Puesto que la ley no ofrece definición alguna de lo que considera como tal, en lo relativo a la autoinseminación, nos encontramos ante un perfecto problema de interpretación jurídica.

¿Dónde se encuentra entonces la discusión? En primer lugar, en que si bien el legislador español decidió incluir la inseminación artificial como técnica de reproducción asistida, este no es el criterio predominante en la comunidad científica a nivel global, pues entre muchos otros, tanto el Comité Internacional para el control de las Técnicas de Reproducción Asistida como la Organización Mundial de la Salud (por sus siglas en inglés, ICMART y WHO respectivamente), excluyen explícitamente la inseminación artificial del término “técnica de reproducción asistida”. Puesto que la ley no ofrece definición alguna de lo que considera como tal, en lo relativo a la autoinseminación, nos encontramos ante un perfecto problema de interpretación jurídica. Si en la tradición germana los recién nacidos eran recogidos por estas aves en cuevas o pantanos, es precisamente en este oscuro, movedizo y fangoso medio en el que nos encontramos. Un terreno de, lo que en Teoría del Derecho se conoce como, “lagunas jurídicas”, ecosistema natural de juristas, donde la ausencia de regulación y el vacío legal posibilitan un sinfín de lecturas antagónicas sobre un mismo extremo. Esta situación podría resolverse excluyendo la práctica de las inseminaciones caseras del ámbito de aplicación de la ley, y admitiendo su legalidad en aplicación del conocido como principio de permisión: “lo no prohibido está permitido”.

Pero en segundo lugar y aún más importante, cabría preguntarse hasta qué punto la prohibición de esta práctica con las correspondientes sanciones que ello acarrearía, podría suponer un exceso normativo y una injerencia injustificada en lo que, en el incipiente marco de los derechos reproductivos, ha sido bautizado como derecho a procrear o, en palabras de Itziar Alkorta Idiakez, como el “derecho a tomar decisiones sobre la propia procreación de forma libre y consensuada entre ambos miembros de la pareja, sin injerencias externas y contando con la información y los medios adecuados para su realización”. ¿Debe el Derecho regularlo todo? Es esta una reflexión que viene ocupando desde hace tiempo la discusión filosófica en torno al fenómeno jurídico, y que cobra especial importancia en lo que a restricciones de la esfera reproductiva se refiere.

¿Debe el Derecho regularlo todo? Es esta una reflexión que viene ocupando desde hace tiempo la discusión filosófica en torno al fenómeno jurídico, y que cobra especial importancia en lo que a restricciones de la esfera reproductiva se refiere.

Nuestro ordenamiento no recoge de manera explícita este derecho a la libertad y la autonomía reproductivas. Su gestación, aunque de manera un tanto indefinida, ha tenido lugar fundamentalmente en el seno del ordenamiento jurídico internacional (la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1958, la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, los textos resultantes de las Conferencias Mundiales de la ONU sobre población y sobre género, la Convención de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979…). Como ejemplo paradigmático, Bolivia es uno de los pocos países que protege constitucionalmente este tipo de derechos. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha vinculado siempre la presunta vulneración del mismo con el derecho a la vida privada y familiar recogido en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH). En todo caso, parece existir consenso tanto en su consideración como “derecho negativo”, del que se inferiría un deber del estado de no interferencia en la libertad individual, como en aquellos pilares que sirven para fundamentar su existencia, ya sea como derecho incardinado dentro del contexto internacional de los derechos humanos o como derecho fundamental constitucional implícito.

¿Justifica la existencia de ciertos riesgos (entre otros, la posibilidad de transmisión de alteraciones genéticas y cromosómicas a la descendencia, la trasmisión de enfermedades infecciosas o de otra naturaleza, el embarazo múltiple, el embarazo ectópico, la infección del aparato genital de la mujer o la torsión ovárica) la prohibición de la práctica de las inseminaciones caseras? En mi opinión no. Y ello porque todos y cada uno de los riesgos que se asocian a ella son los mismos inherentes a cualquier relación sexual o embarazo. En otras palabras, forman parte de los riesgos asociados a la propia reproducción humana.

Ya lo dijo Freud. El enigma acerca del origen de los bebés es una de las preguntas más antiguas y controvertidas a las que se enfrenta la humanidad en su niñez, y frente a la cual la fábula de la cigüeña ha servido como remedio paliativo para eludir la incomodidad que supone para los padres hablar de sexo con sus hijos. ¿Será considerada la autoinseminación como un método de procreación alternativo en el futuro? ¿Seguirán siendo las cigüeñas las encargadas de dulcificar ese momento?



AUTOR
Enrique Abad Koefoed

Tercer Accésit del Jurado al trabajo: “La inseminación artificial casera en España. Consideraciones jurídicas y éticas.” Universidad Autónoma de Madrid. Tutor: Pablo De Lora Deltoro

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